- Por violación del Derecho a la Consulta y otros derechos fundamentales.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, admitió a trámite la demanda de amparo que presentaron la comunidad nativa awajun de Supayacu (ubicada en el distrito de Huarango, provincia de San Ignacio, región Cajamarca) y la Organización Fronteriza Awajun de Cajamarca – Sede Central Supayacu, para que se declare la nulidad de la Resolución Directoral No. 229-2013 MEM/DGM que autoriza el inicio de actividades de exploración minera a la empresa Exploraciones Águila Dorada SAC, relacionada al proyecto minero “YakuEntsa” y se declare la nulidad de la Constancia de Aprobación Automática No. 042-2012-MEM-AAM que aprueba la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto minero antes referido.
Al respecto, cabe mencionar que el proyecto minero “YakuEntsa”, si bien se encuentra asentado sobre territorio de la comunidad nativa Awajun de Los Naranjos, sus actividades de exploración tienen como área de influencia ambiental directa, el territorio de la comunidad nativa awajun de Supayacu (reconocida como tal por la Resolución Sinamos No. 034-OAES-ORAMS 11-77 y que se encuentra incluida en la Base de Datos de los Pueblos Indígenas u Originarios que publicó el Ministerio de Cultura); lo cual puede afectar su derecho constitucional a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado.
Siendo así, según los compromisos internacionales asumidas por el Estado Peruano y la legislación nacional vigente, la comunidad nativa awajun de Supayacu, debió ser consultada sobre los impactos ambientales que generarían las actividades de exploración arriba mencionadas.
Por esa razón, contando con el asesoramiento de los abogados de la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ), la comunidad nativa awajun de Supayacu y la Organización Fronteriza Awajun de Cajamarca – Sede Central Supayacu, interpusieron una demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas, la misma que fue derivada al Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, el que en su resolución admisoria, ha señalado que “… de los hechos narrados en la demanda … se advierte que existe margen de discusión sobre lo expresado por la parte actora …. En consecuencia debe admitirse a trámite la demanda ya que el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, tiene reconocimiento constitucional (artículo 2.22) y además el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, pueden ser protegidos por el amparo de conformidad al artículo 37, numerales 23 y 25 del Código Procesal Constitucional …”
Al respecto, el Observatorio de Conflictos Mineros, expresa su satisfacción por la resolución de admisibilidad expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima (Expediente No. 32645-2013), porque ello significa que se ha cumplido con los requisitos formales para interponer la demanda, que el poder judicial ha decidido que existe una relación jurídico-procesal válida y que, por ello, se debe ingresar a la etapa de discusión judicial sobre el fondo de la materia demandada.
27 de octubre de 2014
CON EL RUEGO DE SU DIFUSIÓN
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